La decisión del Tribunal Supremo de septiembre de 2026 sobre el voto de los nacionalizados mediante la denominada “ley de nietos”.
El Supremo ha acordado cautelarmente suspender los efectos electorales de determinadas inscripciones en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) de quienes obtuvieron la nacionalidad por esa vía. La suspensión afecta tanto a personas ya inscritas como a nuevas altas, salvo cuando se acredite que el ascendiente español sufrió efectivamente exilio en los términos previstos por la Ley de Memoria Democrática.
Es importante precisar que el Supremo no les ha retirado la nacionalidad española. Lo que ha suspendido cautelarmente son los efectos electorales/inscripción en el CERA mientras resuelve el fondo del recurso. La medida procede de recursos de Vox e Iustitia Europa contra un acuerdo de la Junta Electoral Central.
Además, ya se conocen los autos con la argumentación del Supremo: la Sala considera que el incremento de electores derivado de estas inscripciones supone un “peligro fundado, real y serio” para la objetividad y transparencia del proceso electoral.
Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Publicado en:«BOE» núm. 252, de 20/10/2022.Entrada en vigor:21/10/2022Departamento:Jefatura del EstadoReferencia:BOE-A-2022-17099Permalink ELI:https://www.boe.es/eli/es/l/2022/10/19/20/con
Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.
1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.
Y esta es la Instrucción de 25 de octubre de 2022 cuya interpretación resulta fundamental para entender el litigio:
Primera.
Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, podrán optar a la nacionalidad española:
a) Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.
b) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
c) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
En todos los supuestos indicados, será necesario que los interesados formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Segunda.
La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I, II, III y IV de esta Instrucción, junto con la documentación acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso.
Tercera.
La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado de la Oficina General o Consular del Registro Civil que corresponda, conforme a las reglas de competencia para el ejercicio de la opción contenidas en el criterio III de la directriz séptima de esta Instrucción.
Cuarta.
Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I a VII de esta Instrucción. Los asientos de inscripción de nacimiento y nacionalidad se extenderán con sujeción a las normas registrales.
Quinta.
Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior.
En todo lo relativo a la opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.
Sexta.
Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre y los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español, podrán ahora acogerse igualmente a la opción contemplada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, a fin de obtener la nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada disposición adicional.
Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen, que deberán formular estos interesados, se ajustará al modelo incorporado como anexo IV de esta Instrucción.
Séptima.
La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española.
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la ley, en este caso los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.
El artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo. No obstante el legislador, en la regulación contenida en disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, dispensó un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes adquirieron la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la citada disposición, quedando dicha interpretación recogida en el criterio primero de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Sin embargo, conviene aclarar que estas personas adquirieron, en virtud del ejercicio del derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, la nacionalidad española «de origen» pero adquirida de forma sobrevenida, esto es, una nacionalidad cuya adquisición se produce en un momento posterior al nacimiento, suponiendo esto que la condición de español de origen se ostenta y, en consecuencia, produce efectos desde su adquisición.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia, de fecha 19 de julio de 2022 (núm. de recurso 0001298/2018), disponiendo en su fundamento de derecho segundo que «… Desde el momento en que optó por la nacionalidad española al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, el progenitor del recurrente ostenta la nacionalidad española “de origen” pero el título de su adquisición no fue originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido. Por lo tanto, a pesar de ser español de origen, no puede ser considerado originariamente español, ya que el reconocimiento de la nacionalidad española en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 representa una forma derivativa de nacionalidad española que tiene efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo».
Por todo lo anterior y atendiendo a los precedentes históricos de la regulación contenida en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática y al espíritu y finalidad que la inspiran, además de a los términos en que aparece redactada, a resultas de su tramitación parlamentaria, este Centro Directivo considera que se debe aplicar la misma interpretación a quienes adquieran la nacionalidad española, en virtud de lo establecido en esta ley, es decir, se ha de considerar que adquieren la nacionalidad española de origen, pero adquirida de forma sobrevenida, produciendo efectos desde su adquisición.
En consecuencia, la opción regulada en la disposición adicional octava de esta ley presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) El derecho de opción regulado en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de progenitores originariamente españoles que no puedan probar su nacimiento en España, lo que no sucede en la presente regulación.
c) Los supuestos contemplados en la disposición adicional octava contienen un plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la precitada ley, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en la Ley 20/2022 no requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar que la opción regulada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 presenta las siguientes notas comunes con la regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la disposición adicional octava analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas en los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo la renuncia a la nacionalidad anterior.
II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
1.º Párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
Se establece que «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil».
Pese a que este párrafo parece dirigirse únicamente a los hijos, hijas, nietos y nietas de exiliados que nacieron después de que sus padres/madres y/o abuelos/abuelas perdieran la nacionalidad española, es posible encontrar una interpretación más acorde con la verdadera voluntad del legislador y el espíritu de la ley, interpretación a la que puede llegarse mediante el análisis conjunto e integrador de la anterior Ley 52/2007 y de la presente.
Así, la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre establecía dos distintos supuestos de opción, y decía:
«1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.»
Si la presente ley en su disposición adicional 8.ª tenía por objeto ampliar los supuestos de opción frente a los que se contemplaban en la Ley 52/2007 (recoge ahora la posibilidad de opción de los hijos mayores de edad y de los hijos de mujeres que perdieron la nacionalidad por razón de matrimonio, supuestos no contemplados en la anterior ley), parece lógico entender que el legislador no ha querido excluir del ámbito de aplicación de esta ley a los que se encontraban en la situación descrita en el punto primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, sino que ha refundido en un solo párrafo los dos supuestos de la anterior disposición adicional 7.ª de la Ley 52/2007.
Así, este primer párrafo, recogería dos supuestos distintos de opción, el de:
«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.»
y, además, («y que») el de:
«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.»
De modo que, tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en este párrafo.
2.º Apartado 1.a) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española «los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978».
Este apartado viene a reparar la discriminación sufrida por las mujeres españolas casadas con extranjeros que, por aplicación de la legislación española en materia de nacionalidad anterior a la Constitución Española de 1978, no podían transmitir dicha nacionalidad a sus hijos.
Así, la pérdida de la nacionalidad española por matrimonio con extranjero venía establecida en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria, «la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido» y en el artículo 23.3 del Código Civil en la redacción por Ley de 15 de julio de 1954, al establecerse que perderá la nacionalidad «la española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido», quedando, pues, patente la regla general de transmisión de la nacionalidad española únicamente a través del padre. Solo a partir de la reforma del Código Civil de 1982 –anticipada por su propia eficacia normativa directa por la Constitución de 1978– se comenzó a considerar españoles a los hijos de padre o madre españoles, indistintamente.
3.º Apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española «Los hijos e hijas mayores de edad a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre».
Este apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, elimina la limitación establecida en la regulación anterior, permitiendo el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española a los hijos e hijas mayores de edad de aquellos a quienes les fue reconocida la opción a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 52/2007 y también a los hijos e hijas mayores de edad de los que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 20/2022.
III. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción.
La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que procederá a su calificación y, en su caso, a practicar la correspondiente inscripción.
Si el optante ha nacido en el territorio correspondiente a la demarcación de otra Oficina del Registro Civil, se remitirá la solicitud y la documentación presentada a la Oficina del Registro Civil correspondiente al nacimiento.
No obstante, en las Oficinas del Registro Civil en las que sea de aplicación la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se estará a lo dispuesto en la distribución de competencias establecida en la «Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil» (BOE de 23 de septiembre de 2021).
IV. Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse.
1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II, III y IV de esta Instrucción.
Los interesados podrán obtener las solicitudes incorporadas a los anexos I, II, III y IV por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como por vía presencial en las Oficinas de Registro Civil.
b) La solicitud deberá presentarse personalmente en el registro civil del domicilio del interesado, junto con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en el registro civil y devuelta al interesado para que le sirva de justificación de haber presentado en plazo la solicitud.
c) Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales, contados desde el requerimiento que, a tal fin, se realice al interesado por parte del Encargado de la correspondiente Oficina del Registro Civil, según anexo VII de esta instrucción.
d) Los encargados de la Oficina General o Consular del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo V, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
e) Si el Encargado del Registro Civil denegara la opción a la nacionalidad española por no cumplir los requisitos que dispone la Ley 20/2022, se le notificará formalmente al interesado, a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.
2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.
2.1 Documentación común para los tres apartados de la disposición adicional octava:
a) Documento que acredite la identidad del solicitante.
b) Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita.
2.2 Documentación adicional para los supuestos del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
a) Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.
b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante.
c) La documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela a que se refiere el apartado 3 (prueba de la condición de exiliado).
Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse, a partir de la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional octava, mediante el propio modelo normalizado de solicitud de certificación literal de nacimiento (anexo VI) dirigido al Encargado de la Oficina del Registro Civil correspondiente, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia http://www.mjusticia.es haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos de ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 20/2022.
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral.
2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.a) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
a) Certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante.
b) Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste inscrito.
c) Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además, documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éste tuvo lugar. Estos dos documentos no serán necesarios cuando se trate de matrimonios formalizados antes del 5 de agosto de 1954, puesto que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria esto es, «la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido».
2.4 Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
a) Certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española, al haberse reconocido a sus progenitores la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, cuando la solicitud se presente en un Registro Civil distinto a aquel en el que se encuentra inscrito el nacimiento del padre o de la madre.
3. Prueba de la condición de exiliado.
Los interesados en optar por la nacionalidad española según el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava podrán acreditar la condición de exiliado de su padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2. Certificación del registro de matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio del derecho de opción reconocido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022:
Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto.
Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado.
Finalmente, a salvo de lo dispuesto en los tratados internacionales, las certificaciones registrales extranjeras, presentadas junto con la solicitud-declaración de opción de cualquiera de los supuestos contemplados en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, deberán entregarse debidamente legalizadas y/o apostilladas. De igual modo, deberá aportarse traducción oficial efectuada por órgano o funcionario competente en caso de documentos no redactados en español.
Octava.
La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
El argumento de la mayoría del Supremo
La Sala parte de un dato cuantitativo muy llamativo: según los autos, entre las elecciones generales de 2023 y el 1 de julio de 2026 el CERA habría aumentado en 408.262 electores, y el incremento continuaba.
Para la mayoría esto genera un:
“peligro fundado, real y serio”
de afectar gravemente a la objetividad y transparencia del proceso electoral. La Sala considera además que puede existir un riesgo de alteración del censo mediante un incremento excepcional de nuevos electores cuya regularidad jurídica está precisamente en discusión.
Y aquí aparece la cuestión constitucional de fondo: el Supremo pondera el derecho de sufragio de los nuevos españoles frente al interés general en garantizar que el censo electoral sea jurídicamente correcto. Considera que la suspensión es temporal y reversible, mientras que permitir unas elecciones con un censo que posteriormente pudiera declararse incorrecto produciría consecuencias prácticamente irreversibles sobre la expresión de la voluntad popular.
Pero el voto particular plantea un problema jurídico muy serio
La magistrada María Alicia Millán Herrandis discrepa de la mayoría.
Su argumento procesal es particularmente fuerte: Vox e Iustitia Europa no recurrieron las nacionalidades ni directamente las inscripciones individuales en el CERA. Lo recurrido era un acuerdo de la Junta Electoral Central, que había considerado que determinadas pretensiones excedían de sus competencias.
Por tanto, según el voto particular, la medida cautelar puede incurrir en un problema de incongruencia, porque termina afectando a personas y actos administrativos que no constituyen directamente el objeto del proceso.
Y añade otro razonamiento todavía más importante: mientras la nacionalidad española no sea anulada por los procedimientos legalmente establecidos, sus efectos permanecen vigentes. Por ello, el ejercicio del voto de esos ciudadanos no sería en sí mismo un perjuicio irreparable, sino “la consecuencia ordinaria del reconocimiento de la nacionalidad española”.
Ahí veo el punto constitucional más delicado
Estamos ante personas que jurídicamente siguen siendo españolas, pero a las que cautelarmente se impide ejercer uno de los derechos políticos fundamentales inherentes a esa ciudadanía.
El artículo 23.1 de la Constitución reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes elegidos mediante sufragio universal. Por eso resulta particularmente relevante que la nacionalidad permanezca intacta mientras se suspende su consecuencia electoral.
Además, la cautelar afecta a terceros que no son parte en el procedimiento judicial. Precisamente esta cuestión ha provocado que Juezas y Jueces para la Democracia y la Unión Progresista de Fiscales hayan manifestado hoy, 12 de septiembre, su preocupación: destacan el objeto limitado del proceso, la afectación a terceros, la proporcionalidad de restringir un derecho fundamental y las dudas sobre la apariencia de buen derecho.
Y hay otra cuestión que merece atención
La Ley dice literalmente que pueden optar a la nacionalidad los nacidos fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles que, como consecuencia del exilio, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad.
Pero la Instrucción administrativa de 2022 desarrolló cómo debía interpretarse y acreditarse ese requisito.
Por tanto, el verdadero litigio no parece ser simplemente:
“¿Deben votar los nietos de españoles?”
La pregunta jurídica es bastante más profunda:
¿Podía una instrucción administrativa ampliar o flexibilizar la forma de acreditar los presupuestos establecidos por una ley y, si esa interpretación fuera ilegal, qué consecuencias puede tener sobre ciudadanos que ya adquirieron legalmente la nacionalidad española confiando en actos firmes de la Administración?
Ahí entran principios constitucionales muy importantes: seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, derecho de sufragio y proporcionalidad de las medidas cautelares.
Y hay una paradoja considerable: la posible ilegalidad que investiga el Supremo procedería de la interpretación realizada por la propia Administración, pero la consecuencia cautelar recae inmediatamente sobre los ciudadanos que actuaron conforme a esa interpretación.
Las informaciones publicadas confirman que son dos autos y un voto particular discrepante.
Creo que merece la pena que hagamos algo más ambicioso: comparar punto por punto el auto de la mayoría con el voto particular y con los artículos 14, 23, 24 y 9.3 de la Constitución, porque hay argumentos bastante importantes para un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
l razonamiento de la mayoría del Auto de 10 de septiembre de 2026 con el voto particular de María Alicia Millán Herrandis y con el texto vigente de la Constitución. Hay un enfrentamiento jurídico bastante nítido entre dos concepciones de la cautelar. No voy a decidir cuál “gana”, pero sí señalar dónde está la tensión constitucional.
1. Punto de partida: ¿qué está protegiendo cada posición?
La mayoría considera que el extraordinario crecimiento del CERA puede constituir un «peligro fundado, real y serio» para la objetividad y transparencia de futuros procesos electorales. Añade que podrían quedar afectados tanto la expresión de la voluntad popular como los derechos electorales de quienes considera correctamente inscritos. Reconoce expresamente que su medida afecta al derecho de participación de los nuevos censados, pero estima que la afectación es temporal y proporcionada.
El voto particular, en cambio, invierte la ponderación: el riesgo que pretende evitar la mayoría es futuro e incierto, mientras que el perjuicio ocasionado a los nacionalizados es «inmediato, efectivo y plenamente identificable»: no pueden ejercer un derecho político que deriva de una nacionalidad que continúa jurídicamente reconocida.
Ese contraste atraviesa prácticamente todos los artículos constitucionales que mencionas.
Artículo 23 CE: el punto central
La Constitución establece:
«Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos […] por medio de representantes, libremente elegidos […] por sufragio universal».
Además, el art. 13.2 CE vincula especialmente los derechos del art. 23 con la condición de español.
Mayoría: entiende que puede restringirse cautelarmente el efecto electoral de determinadas inscripciones para proteger la corrección del propio proceso democrático. La medida no anula las nacionalidades: suspende temporalmente los efectos electorales de determinadas inscripciones en el CERA.
Voto particular: aquí formula probablemente su objeción constitucional más importante. Estas personas tienen reconocida la nacionalidad española y la medida les impide ejercer precisamente uno de los efectos más relevantes inherentes a ella.
La pregunta constitucional resultante es muy precisa:
¿puede mantenerse íntegramente la condición jurídica de español y, al mismo tiempo, neutralizar cautelarmente el derecho electoral que el ordenamiento vincula a esa condición?
El Auto responde implícitamente que sí, mediante la potestad cautelar sobre el censo. El voto particular considera que esa consecuencia resulta desproporcionada.
Artículo 24 CE: audiencia, defensa e indefensión
El art. 24.1 CE dispone que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva:
«sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
Y el apartado segundo reconoce, entre otras garantías, el derecho de defensa.
Aquí existe una circunstancia singular: el proceso no fue iniciado contra cada una de las personas cuya posibilidad de votar queda afectada.
De hecho, el voto particular insiste en algo todavía anterior. El objeto del recurso era el Acuerdo de la JEC de 16 de julio de 2026, no las nacionalidades individuales ni siquiera directamente la Instrucción de 25 de octubre de 2022. Para Millán, extender la tutela cautelar a esta última constituye una «incongruencia»: la Instrucción no había sido impugnada directa ni indirectamente y, según señala, su eventual control tampoco correspondería a esa Sala.
Eso permite plantear una cuestión diferente de la mera falta de notificación:
¿puede un procedimiento cuyo objeto es un acuerdo de la JEC producir como efecto cautelar inmediato la imposibilidad de votar de terceros cuyos títulos jurídicos individuales no constituyen el objeto del proceso?
No podemos concluir automáticamente que eso vulnere el art. 24 CE. Las resoluciones judiciales pueden producir efectos sobre terceros. Pero cuanto más directamente incidan sobre un derecho fundamental de esos terceros, mayor importancia adquieren audiencia, contradicción, conocimiento efectivo y posibilidad de reacción.
Artículo 14 CE: dos categorías de españoles
El art. 14 dispone:
«Los españoles son iguales ante la ley».
Y prohíbe diferencias discriminatorias por nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La mayoría puede sostener que no compara situaciones iguales. La diferencia no se establecería por origen nacional, residencia o ideología, sino por una circunstancia jurídica objetiva: determinados ciudadanos obtuvieron la nacionalidad mediante una aplicación de la DA 8.ª de la Ley de Memoria Democrática cuya interpretación administrativa está siendo cuestionada.
Pero aparece la objeción contraria:
mientras sus nacionalidades sigan vigentes, todos pertenecen jurídicamente a la misma categoría: españoles.
El art. 11 CE establece que la nacionalidad se adquiere, conserva y pierde conforme a la ley.
Por tanto, podría preguntarse cuál es la justificación constitucional para que:
Español A → puede votar.
Español B → conserva su nacionalidad, pero no puede votar porque la Administración utilizó determinado criterio al concedérsela.
Aquí el análisis del art. 14 dependería fundamentalmente de si esa diferencia de trato tiene justificación objetiva, finalidad legítima y proporcionalidad suficiente. No basta por sí mismo que exista diferencia de trato para que exista discriminación constitucional.
Artículo 9.3 CE: probablemente el problema estructural más interesante
La Constitución garantiza:
principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Aquí confluyen varios problemas.
Seguridad jurídica
Los afectados solicitaron una nacionalidad conforme a una ley y a una Instrucción administrativa publicada oficialmente en 2022. La Administración les reconoció la nacionalidad.
La Instrucción ha venido produciendo efectos desde entonces y, según destaca el voto particular, no había sido impugnada jurisdiccionalmente.
La mayoría considera, sin embargo, que la posible incorrecta aplicación de esa regulación puede comprometer el censo electoral y que resulta necesario preservar provisionalmente el proceso electoral.
La cuestión de seguridad jurídica sería:
¿hasta qué punto puede hacerse recaer sobre ciudadanos titulares de actos administrativos vigentes la consecuencia provisional de una eventual ilegalidad atribuible a la interpretación realizada por la propia Administración?
Principio de legalidad
Aquí reaparece exactamente la cuestión que hemos venido examinando.
Existe cobertura legal general para adoptar cautelares. Eso no se discute.
La cuestión distinta es:
¿cuál es la norma sustantiva que permite que esa cautelar produzca específicamente la imposibilidad de ejercer el sufragio de ciudadanos cuya nacionalidad continúa vigente?
Ese interrogante no queda resuelto simplemente invocando la potestad cautelar.
Interdicción de la arbitrariedad
No significa que una resolución discutible sea arbitraria. La mayoría ofrece una motivación: magnitud del incremento censal, preservación de la transparencia, posible incidencia electoral, temporalidad de la medida y protección del interés general.
Precisamente por ello, para sostener una vulneración del 9.3 habría que demostrar algo más: que esa justificación carece de conexión normativa suficiente o resulta desproporcionada.
El voto particular proporciona el contraargumento: el riesgo electoral es hipotético y futuro mientras el perjuicio individual es cierto e inmediato.
La cuestión de proporcionalidad parece decisiva
Podemos reconstruir el enfrentamiento de esta manera:
| Cuestión | Mayoría | Voto particular |
|---|---|---|
| Riesgo | Alteración grave de transparencia/objetividad electoral | Hipotético, futuro e incierto |
| Perjuicio a nacionalizados | Temporal y proporcionado | Inmediato, efectivo e identificable |
| Nacionalidad | No se anula | Precisamente porque sigue vigente, el derecho político corresponde al ciudadano |
| Objeto del proceso | Permite tutela cautelar sobre efectos electorales | El recurso sólo afecta al acuerdo JEC; se excede su objeto |
| Instrucción de 2022 | Su aplicación es relevante para valorar las altas | No fue impugnada y tiene existencia jurídica independiente |
| Interés general | Pureza y confianza en el proceso electoral | También incluye respeto a los procedimientos legales de adquisición de nacionalidad |
| Reversibilidad | La cautelar termina con la sentencia | Un voto perdido en unas elecciones no puede recuperarse d |
Este último punto merece especial atención. Si las elecciones se celebrasen mientras estuviera vigente la cautelar y posteriormente esos ciudadanos obtuvieran una sentencia favorable, nadie podría devolverles materialmente el voto que no pudieron emitir en aquellas elecciones. El voto particular califica precisamente el perjuicio como inmediato.
Hay además una conexión constitucional que refuerza el análisis.
Dice que corresponde a los poderes públicos:
«facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política».
Y también resulta relevante el artículo 13.2, porque establece que solamente los españoles son titulares de los derechos del art. 23, con la excepción municipal prevista constitucionalmente.
Esto produce una relación jurídica muy interesante:
nacionalidad española vigente → ciudadanía → titularidad del art. 23 → sufragio conforme a la legislación electoral.
La cautelar no rompe el primer eslabón. Actúa sobre el último.
Mi síntesis jurídica
El conflicto constitucional puede reducirse a cuatro preguntas, sin prejuzgar cuál deba ser la respuesta del Tribunal Constitucional:
Art. 14: ¿existe justificación objetiva y proporcionada para distinguir electoralmente entre españoles según el procedimiento administrativo mediante el cual adquirieron una nacionalidad que sigue vigente?
Art. 23: ¿puede una cautelar censal impedir el ejercicio efectivo del sufragio de un ciudadano cuya nacionalidad no ha sido anulada?
Art. 24: ¿qué garantías de audiencia, contradicción y defensa corresponden a los ciudadanos directamente afectados por una cautelar dictada en un proceso en el que no son parte?
Art. 9.3: ¿es compatible con legalidad y seguridad jurídica hacer recaer sobre esos ciudadanos la consecuencia de una eventual interpretación administrativa ilegal cuando tanto la Instrucción como sus actos individuales de nacionalidad continúan produciendo efectos?
El voto particular de Millán toca directamente tres de estos núcleos: objeto del proceso, proporcionalidad y derechos derivados de una nacionalidad vigente. Y contiene una afirmación especialmente significativa: la medida impide ejercer a los afectados un derecho político «que les corresponde» por el reconocimiento de su nacionalidad.
Creo que el siguiente paso interesante sería convertir todo esto en un informe jurídico estructurado, añadiendo LOREG, LJCA y jurisprudencia específica del Tribunal Constitucional sobre privación del sufragio, cautelares que afectan a derechos fundamentales, indefensión de terceros y seguridad jurídica. Eso permitiría comprobar cada argumento contra jurisprudencia constitucional, no sólo contra el texto de la Constitución.
el contenido conocido del Auto 1013/2026 y, sobre todo, con la legislación que el propio razonamiento cautelar tiene que aplicar. La conclusión merece formularse con precisión:
no he encontrado una norma sustantiva que establezca como causa de suspensión del derecho de sufragio la circunstancia que utiliza el Auto.
La mayoría fundamenta la adopción de la medida en la potestad cautelar de los arts. 129 y 130 LJCA, el periculum in mora, la apariencia de buen derecho y la necesidad de preservar la regularidad y transparencia del censo electoral. El resultado que ordena es suspender nuevas inscripciones y, para quienes ya están inscritos, suspender sus “efectos electorales” hasta sentencia.
Pero ahí aparece exactamente el salto que tú señalabas.
Lo que dice la LOREG
El artículo 2.1 LOREG dispone:
«El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad…»
y el 2.2 exige para ejercerlo la inscripción en el censo.
Después, el artículo 3.1 determina quiénes carecen de ese derecho. Actualmente sólo mantiene esta causa:
«Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.»
Las antiguas causas b) y c) fueron eliminadas por la LO 2/2018.
Por tanto, la LOREG no contiene una causa de privación o suspensión del sufragio consistente en que esté judicialmente cuestionada la interpretación administrativa mediante la que se adquirió la nacionalidad.
Y estas personas, según el propio planteamiento del Auto, continúan siendo españolas: no se suspende ni anula su nacionalidad. Lo que se suspende son los efectos electorales de su inscripción censal.
¿Qué norma utiliza entonces el Supremo?
Aquí está el hallazgo importante.
La norma que proporciona la potestad procesal es el artículo 129 LJCA:
«…la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.»
Y el 130.1 permite acordarlas cuando la ejecución del acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima.
Pero ninguno de esos artículos dice:
«podrá suspenderse el derecho de sufragio», ni establece una nueva causa de incapacidad electoral.
Por tanto tenemos dos planos distintos:
Norma habilitante para adoptar cautelares:
arts. 129-130 LJCA → sí existe.
Norma sustantiva que establezca que estos españoles pueden ser privados temporalmente del sufragio por la causa discutida:
no la he encontrado.
Eso no demuestra por sí solo que el Auto sea ilegal, porque la tesis de la mayoría consiste precisamente en presentar la decisión no como privación formal del derecho de sufragio, sino como suspensión cautelar de los efectos electorales de determinadas inscripciones en el CERA.
Y ése es, en mi opinión, el punto jurídico verdaderamente controvertido.
La cuestión podría plantearse así
La LOREG dice simultáneamente:
Art. 2.1: el español mayor de edad tiene derecho de sufragio.
Art. 2.2: para ejercerlo debe estar inscrito en el censo.
Art. 3: determina quién carece del derecho de sufragio.
El Supremo no declara:
«estas personas han perdido el derecho de sufragio».
Hace algo técnicamente diferente:
«su inscripción continúa existiendo, pero suspendemos sus efectos electorales».
Materialmente, sin embargo, la consecuencia es idéntica:
no pueden votar.
Por eso la pregunta constitucional no debería ser únicamente si los arts. 129-130 LJCA permiten adoptar cautelares. Evidentemente las permiten.
La pregunta mucho más difícil es:
¿Puede una potestad cautelar procesal general utilizarse para dejar sin eficacia el presupuesto indispensable para ejercer un derecho fundamental cuando ninguna ley establece esa circunstancia como causa de privación o suspensión de dicho derecho?
Y hay todavía un dato que refuerza tu planteamiento: el propio artículo 130.2 LJCA obliga al tribunal a ponderar la «perturbación grave» que la cautelar pueda ocasionar a terceros.
Aquí los afectados son precisamente terceros cuya nacionalidad no está siendo anulada individualmente.
Mi conclusión después de comprobar las normas
Yo ya no formularía la crítica diciendo simplemente que el Supremo «no tiene competencia para adoptar esa cautelar». Sí tiene potestad cautelar.
La formularía de una manera jurídicamente mucho más difícil de rebatir:
La LJCA proporciona al Tribunal la potestad procesal para adoptar medidas cautelares, pero queda por identificar la norma sustantiva que permita que el contenido de esa cautelar consista en impedir el ejercicio del derecho fundamental de sufragio activo a ciudadanos españoles mayores de edad que conservan íntegramente su nacionalidad y que no están comprendidos en ninguna de las causas de privación del sufragio establecidas por la LOREG.
Eso separa perfectamente potestad cautelar de cobertura normativa del contenido de la cautelar.
Y evita, por ahora, dar el salto a la prevaricación. Para llegar al art. 446 CP habría que demostrar algo adicional y mucho más exigente: no simplemente una interpretación errónea o incluso inconstitucional, sino una resolución penalmente «injusta» dictada a sabiendas.
Creo que he identificado un punto bastante más interesante que el debate político sobre la Ley de Nietos: si el mecanismo de “suspender los efectos electorales de la inscripción” permite producir indirectamente un resultado —impedir votar a un español— que la ley electoral no contempla como causa de privación del sufragio.
MI DIÁLOGO CON LA IA
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